Diego Ospina Serna
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Feb 13, 2025
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Aug 19, 2024
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www.prensa.com/opinion/proceso-civil-un-nuevo-codigo-no-es-suficiente/
Aug 16, 2024
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www.artificiallawyer.com/2024/08/01/jevons-paradox-why-genai-will-increase-legal-demand/
Aug 6, 2024
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diego.ospinalaw.com/2024/07/01/el-imperativo-de-los-derechos-humanos-en-la-formulacion-de-politicas-publicas/
Jul 2, 2024
diego.ospinalaw.com/2024/07/01/notas-sobre-la-nueva-plataforma-de-participacion-ciudadana-de-la-asamblea-nacional/
Jul 2, 2024
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Jun 2, 2024
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May 31, 2024
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May 29, 2024
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May 23, 2024
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May 23, 2024
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May 23, 2024
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May 23, 2024
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www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544&p=20230629&tn=1
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Oct 4, 2023
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www.youtube.com/watch?v=3ngTsHQuj0k
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Jun 4, 2023
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Dec 10, 2022
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Nov 17, 2022
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Nov 5, 2022
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Oct 31, 2022
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Oct 29, 2022
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Oct 25, 2022
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Oct 25, 2022
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www.laestrella.com.pa/nacional/211106/porras-hombre-extraordinario
Oct 25, 2022
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Oct 22, 2022
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Oct 20, 2022
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El jurista panameño, doctor Dulio Arroyo nos da ciertos ejemplos de esta armónica colaboración y expresa, que en la función de legislar, los Órganos Ejecutivos y Judicial pueden proponer un proyecto de Ley y al Legislativo le corresponde acogerlo y someterlo al trámite legal correspondiente. Si el proyecto de ley es aprobado, el Legislativo debe enviarlo al Ejecutivo quien podrá vetarlo (improbarlo) o sancionarlo (aprobarlo) y, en este último caso, ordenar su promulgación para que se convierta en Ley. Una vez promulgada, el Ejecutivo puede reglamentar la Ley, si procede, mientras que al Órgano Judicial le corresponde aplicarla en casos concretos y, si viola la Constitución Política, puede ser declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia (ARROYO, Dulio. "Sentido y alcance del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972 antes de la reforma introducida en 1983", en Estudios de Derecho Constitucional panameño. Compilado por Jorge Fábrega. Editorial Texto, Ltda. San José. págs. 138-139).
La armónica colaboración es, pues, un armónico ejercicio de funciones entre las ramas del Poder Público, ejercicio que, a decir del doctor Dulio Arroyo, "só
El doctor Rogelio Fábrega, al comentar la citada disposición señala que la misma "indica que antes de adoptarse el Presupuesto por Ley de la República, la formulación presupuestaria carece de relevancia jurídica, es una propuesta de un programa financiero del Estado que somete el Ejecutivo al Legislativo, que debe examinarla integralmente y, como producto justamente de ese examen, puede aprobarlo tal y como lo presenta el Ejecutivo o puede modificarlo por no compartir parcialmente la propuesta del Ejecutivo o puede rechazarlo por las razones que considere pertinentes".
"el proyecto de Presupuesto General del Estado no tiene ninguna significación jurídica. Lo que tiene significación, consecuencia y efectos jurídicos es el Presupuesto del Estado, y sólo cabe hablar de Presupuesto General del Estado cuando el mismo haya sido adoptado por el Organo del Estado al cual nuestro ordenamiento jurídico le haya fijado tal competencia. Dicho Organo del Estado es, solamente, el Organo Legislativo ..." ("Las notas características del Presupuesto del Estado", en Estudios de Derecho Constitucional Panameño. Compilado por Jorge Fábrega. Editora Jurídica Panameña. Panamá. 1987. págs. 694 y 697).
El propósito fundamental de las vistas presupuestarias es el de lograr un absoluto equilibrio entre los gastos que los Ministerios y demás entidades del sector público pretenden realizar y los ingresos que el Estado proyecta recaudar. Es decir, que a través de las vistas presupuestarias los Órganos Ejecutivo y Legislativo procuran garantizar el pleno cumplimiento del principio constitucional de "equilibrio presupuestario", que la parte inicial del artículo 267 de la Constitución Política consagra en los siguientes términos:
el Estado no debe gastar más de lo que recauda, pues, de lo contrario, se produciría un déficit presupuestario que tendría que ser cubierto con recursos extraordinarios. Por otro lado, se agrega, que una razón de política aconseja el equilibrio del presupuesto, ya que el mismo es un freno a la desaprensión, cuando no a los abusos, pues, de otro modo, aceptando como ineludible el déficit presupuestal, se entraría en una pendiente sin límite y el incremento anual del mismo sería de consecuencias imprevisibles (Tomo XXIII, Edit. Driskill, S. A., Buenos Aires, 1986, págs. 50-51).
Como corolario de lo expuesto hasta este punto se concluye que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el Órgano Ejecutivo debe elaborar o confeccionar el "proyecto" de Presupuesto General del Estado, para lo cual debe cumplir con el principio de "equilibrio presupuestario", mediante la celebración de vistas o consultas presupuestarias con todas las entidades y dependencias del sector público.
La elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado también está regulado a nivel legal, específicamente, en el Capítulo IV del Título II del Libro V del Código Fiscal, denominado: "De la preparación del Presupuesto".
Con relación al primer punto, es evidente que la indicación del entonces Ministro de Planificación y Política Económica en modo alguno coarta la facultad del Procurador General de la Nación de presentar su proyecto de presupuesto de acuerdo con las necesidades reales del Ministerio Público, inclusive, por una suma superior a la del presupuesto vigente. Sin embargo, como ya se ha explicado, ese proyecto de presupuesto de gastos, al igual que el del resto de las entidades públicas, puede sufrir modificaciones para ajustarlo a la realidad financiera del Estado y lograr así el equilibrio presupuestario.
Lo que no podría hacer el Órgano Ejecutivo (ni la Asamblea Legislativa) en ningún caso, es reducir el proyecto de presupuesto presentado por el Órgano Judicial y el Ministerio Público a menos del 2% de los ingresos corrientes del Gobierno Central. Inclusive, en caso de que por reducción de los ingresos presupuestarios haya que reducir las partidas de gastos, los ajustes proporcionales que deba aplicar el Ministerio Economía y Finanzas a los presupuestos del Òrgano Judicial y del Ministerio Público, en conjunto, no pueden afectar ese porcentaje mínimo del 2%, tal como preceptúa el penúltimo párrafo del artículo 6 del Código Judicial.
"El llamado "principio de separación de poderes" está consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, el cual establece que el poder público emana del pueblo, lo ejerce el Estado por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. Numerosos tratadistas han formulado comentarios a este conocido principio llegando, a la ineludible conclusión, de que la separación de poderes no es absoluta y de que, en consecuencia, las ramas del poder público han de ejercer sus funciones "en armónica colaboración". Al respecto, expresa la Corte Suprema de Justicia de Venezuela en su fallo del 18 de julio de 1963, que "Lejos de ser absoluto, el principio de separación de poderes, la doctrina reconoce y señala el carácter complementario de los diversos organismos a través de los cuales el Estado ejerce sus atribuciones que respectivamente les señalan las leyes y realizan eventualmente actos de índole distinta a los que por su naturaleza le incumbe. La doctrina establece que la división de poderes no coincide con la división de funciones, pues corrientemente se asignan al Poder Legislativo potestades típicamente